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Propietarios morosos: Procedimiento para el cobro de deudas de Comunidad (II): Interposición del procedimiento monitorio, actitud del deudor y consecuencias en el Juzgado

Una vez redactado el escrito inicial de proceso monitorio y adjunta la documentación original, el mismo habrá de dirigirse al Juzgado competente, que será, a elección del demandante (de la Comunidad de Propietarios), bien el domicilio del deudor, bien el Juzgado que corresponda al partido donde se halle el edificio. Mi consejo es siempre acudir a esta segunda opción.

Una vez presentado el procedimiento, justificando el pago de las tasas judiciales (siempre que la deuda reclamada sea superior a 2.000,00 euros), el Juzgado admitirá por medio de Diligencia de Ordenación o Decreto el requerimiento de pago y lo comunicará al deudor en el domicilio que se haya señalado en el escrito inicial de procedimiento monitorio.

Puede suceder que en el domicilio que hayamos facilitado, no se encuentre al deudor, bien porque haya cambiado de domicilio, bien porque la Comunidad lo desconozca, habiendo acudido al sistema de publicación por edictos.

Por excepción, en el proceso monitorio de reclamación de deudas de Comunidad, se permite la averiguación judicial del domicilio. Los tribunales venían manteniendo que, dado que la competencia del Juzgado venía determinada por el domicilio del deudor (para todos los monitorios, menos para el de gastos de Comunidad, tras la reforma operada por la Ley 13/2009, vigente desde mayo de 2010), no procedía la averiguación de domicilio, al no poder determinarse dicha competencia al no ser hallado el deudor en el domicilio facilitado por el requirente de pago.

Pues bien, para las deudas de Comunidad, al venir determinada la competencia ahora por el lugar donde radique el edificio, procede realizar la averiguación de domicilio que se verificará por medio del Punto Neutro Judicial.

Si intentada la notificación en los domicilios facilitados por el demandante, por los registros públicos (Mercantil) y los que resulten de la averiguación que realice el Juzgado, sigue sin poderse encontrar al demandando, será necesario proceder a su notificación edictal, por medio de la fijación en el tablón de anuncios del Juzgado del contenido del requerimiento efectuado (algunos juzgados admiten también que el edicto judicial se fije en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios).

Este es el trámite que retrasa la tramitación de los procesos monitorios y en general cualquier acción judicial: las notificaciones que se realizan a las partes cuando aún no están personas en el juzgado con abogado y procurador.

Recibido el requerimiento de pago o publicado en el tablón de anuncios del Juzgado, el deudor puede adoptar cuatro actitudes:

1.- Pagar la cantidad objeto de requerimiento (normalmente, gastos de Comunidad y de requerimiento).
2.- Reconocer la deuda, pero no pagar.
3.- No contestar en plazo al requerimiento judicial.
4.- Oponerse a la reclamación de deuda.

En el caso de que el deudor proceda al pago de la cantidad reclamada, se dictará Decreto de Archivo del proceso monitorio por pago. Este Decreto, aunque no lo diga expresamente, supone la condena al pago de las costas procesales (art. 21.6 LPH), que comprenderá los honorarios de abogado, aranceles del procurador y tasas judiciales.

En el caso de que el deudor reconozca la deuda, pero no pague o pague parcialmente, se dictará Decreto de Archivo por falta de oposición o pago, en cuyo caso se requerirá de la Comunidad para que presente demanda de ejecución. Por supuesto, como en el caso anterior, el Decreto de Archivo por pago, supone el pago de las costas del procedimiento monitorio (art. 21.6 LPH), y la falta de pago dará lugar a la obligación de pago de las costas e intereses de la ejecución, que se calculan anticipadamente en una cantidad equivalente al 30% de la cantidad reclamada (o la pendiente de pago, si se hizo un pago parcial).

En el caso de que el deudor no conteste al requerimiento, se procederá de modo idéntico a lo establecido en el párrafo anterior.

En el caso de que el deudor se oponga al proceso monitorio, el Juzgado acordará:

1.- Si la deuda reclamada es inferior a 6.000,00 euros, la transformación del asunto en juicio verbal señalando inmediatamente la fecha del juicio.

2.- Si la deuda reclamada es superior a 6.000,00 euros, la transformación del asunto en procedimiento ordinario, concediendo a la Comunidad un plazo de un mes para interponer la correspondiente demanda.

En el escrito de oposición, el deudor deberá establecer las concretas causas que fundamentan su oposición, de forma sucinta. Aquí hay que tener mucho cuidado, porque si la deuda reclamada es inferior a 6.000,00 euros y por lo tanto, el procedimiento se transforma en verbal, las causas de oposición a la reclamación que se hagan valer en el escrito de oposición no pueden ser variadas en el juicio.

Por otro lado, si la deuda es superior a 6.000,00 euros y la Comunidad no presenta demanda de procedimiento ordinario en el plazo de un mes, será condenada al pago de las costas procesales del proceso monitorio.

Las causas de oposición del deudor no pueden ser más que:

1.- El pago o compensación de la deuda.
2.- La impugnación judicial del acuerdo aprobatorio de las cuentas de la Comunidad, habiendo solicitado una medida judicial de suspensión de dicho acuerdo y habiendo sido concedida por el Juzgado, o bien que haya ya recaído Sentencia judicial firme anulando la aprobación de las deudas.

No puede el propietario deudor manifestar que no está de acuerdo con la imputación de determinados gastos en su saldo, sin haber previamente impugnado las cuentas y solicitado y obtenido la suspensión del acuerdo que aprobó las cuentas de la Comunidad.

Si el propietario presenta escrito de oposición, la Comunidad puede pedir el embargo preventivo de sus bienes para asegurar el cumplimiento de la Sentencia.

También puede oponerse el deudor por motivos de carácter procesal:

1.- Falta de adopción del acuerdo para adoptar medidas judiciales: Es requisito indispensable que las Comunidades de Propietarios acuerden en junta la adopción de acciones judiciales. La falta de cumplimiento de dicho requisito producirá el archivo del proceso.

2.- Falta de aprobación de las cuentas del ejercicio en que se generó la deuda: Esta causa de oposición, aunque posible, puede no tener éxito. La teoría dice que los gastos de comunidad se calculan por el sistema de provisión. Esto es, la Comunidad acuerda un presupuesto anual y pone al cobro los recibos que resulten por la aplicación de los diferentes capítulos de gasto y coeficientes. Sin embargo, hasta que las cuentas no resultan aprobadas, no se produce la imputación de dichos gastos concretos y reales (no presupuestos), a cada capítulo de gastos.

Por poner un breve ejemplo, si durante el ejercicio se previó que el coste del mantenimiento del ascensor era 1.000,00 correspondiendo a una determinada vivienda el 10%, su cuota generada a través del presupuesto (suponiendo que sea el único gasto de la Comunidad), sería 100,00. Pero imaginemos que a mitad del ejercicio, se negocia con la empresa mantenedora y el gasto queda reducido a 500,00. La aportación de dicho propietario a ese gasto quedará reducida a 50,00.Por lo tanto, por el sistema de provisión de fondos, habrá pagado de más, generando un saldo a su favor.

Pues bien, complicando esto mucho más, en un edificio con diferentes capítulos de gastos y tipos de inmuebles (locales, viviendas...) que tengan diferentes cuotas de participación, puede darse el caso de que uno de esos inmuebles pague mucho más de lo que le correspondería. Por lo tanto, deberá esperarse a la aprobación de las cuentas de la Comunidad, para determinar su saldo y por lo tanto, la existencia de deuda o no.

Celebrado el juicio, tanto en el caso del juicio verbal como en el caso del procedimiento ordinario, el mismo finalizará con una Sentencia, normalmente estimatoria, de la reclamación de la Comunidad. La Sentencia además, contendrá un pronunciamiento sobre las costas procesales.

La Sentencia dictada será apelable siempre que la cuantía reclamada sea superior a 3.000,00 euros. En caso contrario, será directamente firme y ejecutable.

En el caso de que el procedimiento sea de cuantía superior a 3.000,00 euros, la Sentencia será recurrible en apelación. No obstante, ya adelantamos que, cuando el propietario presenta el escrito de oposición al monitorio, la Comunidad pudo pedir el embargo preventivo de sus bienes para asegurar el cumplimiento de la Sentencia.

Pues bien, una vez que el Juzgado admita a trámite el recurso de apelación, la Comunidad podrá solicitar la ejecución provisional de la Sentencia e intentar cobrar la deuda, sin perjuicio de la tramitación del recurso de apelación.

El recurso de apelación se tramitará totalmente en el Juzgado de Primera Instancia que conoció del asunto (salvo en el caso de que fuera procedente la práctica de la prueba de segunda instancia, que para este tipo de asuntos, no suele ser procedente), mediante la presentación del escrito de interposición del recurso en el plazo de 20 días hábiles desde que se notifica la Sentencia al deudor.

La Comunidad deberá oponerse al recurso de apelación en el plazo de 10 días. Verificado esto, los autos se elevarán a la Sala de la Audiencia Provincial que corresponda al Juzgado, emplazando a las partes para que se personen en calidad de apelantes/apelados, en el plazo de 10 días. En su momento, cuando le corresponda, la Audiencia Provincial señalará fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, acto al que no concurren las partes, y posteriormente (en un plazo que puede variar, pero que puede estar comprendido entre 15 y 30 días tras la fecha de votación y fallo), notificará la Sentencia a las partes, estimando o desestimando el recurso de apelación. Del mismo modo, se pronunciará sobre las costas procesales de dicho recurso.

Una vez que la Comunidad tenga a su disposición un documento ejecutivo: decreto de archivo por falta de oposición o pago o Sentencia, deberá proceder a su ejecución, presentando demanda ejecutiva.

La ejecutividad de estos títulos y la eficacia de los gastos de Comunidad, serán objeto de otra entrada en nuestro Blog.

Enrique Naya Nieto
Abogado