Esta situación tiene como consecuencia la falta de liquidez de las
Comunidades de Propietarios, que se encuentran muchas veces en
dificultades para hacer frente incluso a sus gastos corrientes, por no
hablar de reparaciones necesarias u obligatorias por las Inspecciones
Técnicas de Edificios o de sus instalaciones. La conclusión, suele ser
la de siempre: los que habitualmente pagan sus gastos de Comunidad con
normalidad, tienen que suplir la falta de aportación de los propietarios
que no lo hacen.
Es especialmente indignante el impago de los gastos de Comunidad por
parte de las entidades financieras que, teniendo medios para hacer
frente a dichos gastos, simplemente dejan de pagar a sabiendas de la
lentitud con la que, normalmente, actúan las Comunidades de
Propietarios, que para adoptar cualquier medida legal, requieren
previamente de un acuerdo de la junta, que con mucha seguridad se
celebrará anualmente.
Para tratar de poner freno al impago de los gastos de Comunidad ha
de tenerse en cuenta que la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal (LPH) y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
(LEC) establecen una serie de medidas que favorecen el cobro de dichas
deudas.
Para acogerse a estas medidas, no obstante, es necesario seguir un
procedimiento muy garantista con el deudor, pero que permite finalmente,
que la existencia de la deuda no pueda ser discutida en juicio:
1.- Convocatoria de junta, donde deberá figurar en el orden del día la
liquidación de saldos morosos de comunidad, así como la aprobación del
acuerdo de iniciar las acciones legales oportunas para el cobro de la
deuda, facultando al presidente para otorgar poderes generales para
pleitos así como para la designación de abogados y procuradores.
Lo más adecuado parece que dicha convocatoria sea la de la Junta General
Ordinaria, en la que, además de la renovación de cargos directivos de
la Comunidad, se acuerde la aprobación de las cuentas de la misma.
Debe recordarse aquí que si una entidad financiera es propietaria, por
adjudicación, de un inmueble, ha de notificársele la convocatoria de la
Junta. Lo mismo ocurre cuando el propietario es algún organismo oficial
(IVIMA...). Si dicha entidad se puso en contacto con el Administrador
Secretario y facilitó un domicilio de notificaciones, deberá remitírsele
allí la convocatoria.
2.- Junto con el orden del día deberá facilitarse el listado de los
propietarios deudores y el importe de su deuda, con el apercibimiento de
que, si no saldan esa deuda antes del inicio de la reunión, se verán
privados de su voto en junta, aunque podrán participar en la misma. Este
listado es el primer aviso al deudor de que aparece como moroso en la
contabilidad de la Comunidad.
Respecto de la distribución de este orden del día, se ha de ser
cuidadoso por las implicaciones que dicha distribución pueda tener en
relación con la Ley 15/1999, de 15 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal (LOPD). Si la lista incluye personas físicas, el
Administrador Secretario deberá asegurarse de que únicamente reciben
dicha convocatoria los propietarios de la Comunidad.
La fijación en el tablón de anuncios, ascensor, portal, etc.. de los
listados de morosidad (insisto, siempre que incluyan personas físicas)
puede contravenir la LOPD, ya que dicho listado estará accesible a
personas no relacionadas con la Comunidad (visitas, carteros, técnicos,
etc...), lo que puede dar lugar a sanciones. De otro modo, si el listado
es entregado a los propietarios (en sobre nominal y cerrado), la cesión
de los datos de tercero (de los propietarios deudores) será en
cumplimiento de una norma legal (art. 15.2 LPH) y por lo tanto, no
supone vulneración de la LOPD, que exime de la necesidad de contar con
el consentimiento del afectado para la cesión de datos de tercero,
precisamente, cuando la misma es consecuencia de una ley (art. 11.2.a)
LOPD).
3.- En la Junta deberá acordarse la aprobación de las cuentas, de los
saldos deudores y de las acciones legales por el sistema de doble
mayoría (normalmente, en segunda convocatoria): el voto favorable de la
mayoría de los propietarios presentes y representados (cada propietario
presente y cada propietario representado, suponen un voto; p. ej: un
propietario con una representación de otro propietario, tiene dos votos;
un propietario con dos propiedades, tiene un voto), que a su vez
supongan la mayoría de los coeficientes presentes y representados.
Si la reunión fuera en primera convocatoria (es poco habitual), la doble
mayoría estará constituida por el voto favorable de la mayoría de los
propietarios (hay que sumar la mitad más uno del total de los
propietarios de la Comunidad), que a su vez representen más del 50% del
total de los coeficientes de la Comunidad, independientemente del quórum
presente en la junta.
Los propietarios con deudas pendientes no tendrán derecho a voto ni su
coeficiente servirá para determinar el quórum de junta, pero podrán
intervenir en las deliberaciones de la misma.
4.- Cerrada el acta con la firma del Administrador Secretario y con el
Visto Bueno del Presidente en el plazo de 10 días desde la celebración
de la junta, deberá enviarse un requerimiento fehaciente al propietario
deudor. Dicho requerimiento tiene por objeto comunicar el acuerdo de
liquidación de la deuda y la aprobación del ejercicio de las acciones
legales. Se puede aprovechar para requerir el pago también, pero el
requisito legal es la comunicación del acuerdo.
Este requerimiento deberá ser enviado al domicilio que el deudor haya
señalado para sus relaciones con la Comunidad, y a falta de una
comunicación expresa de un domicilio alternativo, en la vivienda o local
de la Comunidad de su propiedad. El coste de la comunicación
(normalmente, burofax con certificación del original y acuse de recibo),
se incluirá en la posterior reclamación judicial.
En el caso que, enviado el requerimiento al domicilio señalado, no sea
posible la comunicación, deberá intentarse en la vivienda o local en la
Comunidad. Si pese a todo, no se puede realizar la comunicación, ya sea
por ser domicilio desconocido o porque el deudor no recoge la
comunicación, deberá elaborarse un edicto, un cartel, con el mismo
contenido que el requerimiento, pero añadiendo una breve explicación de
por qué se acude a este sistema de publicación. El edicto, deberá estar
firmado por el Administrador Secretario, con el visto bueno del
Presidente. Es conveniente añadir, tras las firmas, una pequeña
diligencia, diciendo que de conformidad con lo previsto en el art.
9.1.h) de la LPH, el edicto ha estado publicado durante tres días
naturales en el tabón de anuncios de la Comunidad o, en su caso, en
lugar visible. Dejaremos un espacio para incluir la fecha inicial de la
publicación y la final. Esta diligencia, será firmada también por el
Administrador Secretario, con el Visto Bueno del Presidente una vez se
retire el anuncio.
En el caso de sociedades (empresas, entidades financieras, etc...),
antes de acudir al sistema de publicación, si fue negativa la citación
en la vivienda o local y no han facilitado otro domicilio, debe enviarse
el requerimiento al domicilio social que conste en el Registro
Mercantil.
5.- Con toda esta documentación es conveniente dirigirse a un Abogado en
ejercicio para que interponga la correspondiente reclamación
judicial. Si bien no es necesaria la intervención de Abogado para el
escrito inicial de procedimiento monitorio, sí lo será en los trámites
posteriores, por lo que es conveniente acudir a un profesional
especializado en propiedad horizontal, como los que encontrará en
ADL FINCAS.
Al escrito inicial de proceso monitorio es necesario adjuntar el poder
general para pleitos, una certificación expedida por el Administrador
Secretario de la Comunidad en la que figure la deuda mantenida por el
deudor, su período de generación y la fecha de la reunión en la que se
aprobó la liquidación. Si este mismo deudor tiene otros procesos
pendientes, será necesario incluir la totalidad de la deuda, pero
indicando qué cantidades son objeto de reclamaciones anteriores.
Del mismo modo, se adjuntará necesariamente la comunicación del acuerdo
de la Comunidad efectuada (punto 4), los justificantes de pago de los
gastos del requerimiento, el acuse de recibo y, en su caso, el edicto
que fue publicado en el tablón de anuncios de la Comunidad.
Además es conveniente aportar información registral de la vivienda o
local (para comprobar la titularidad del inmueble y a los efectos de un
posterior embargo) y copia del acta de la junta de propietarios en la
que se adoptó el acuerdo de liquidación de saldos deudores y el
ejercicio de acciones legales.
Aquí añadiremos que las reclamaciones civiles por importe inferior a
2.000,00 euros están exentas del pago de tasas judiciales, lo que hace
conveniente que las Comunidades liquiden, al menos anualmente, dichas
deudas, para que las cuantías de los asuntos no se aumenten, generando
mayores gastos.
En posteriores publicaciones, explicaré el desarrollo del proceso
judicial, las posibles actitudes del demandado y las posibilidades de
ejecución de la resolución judicial que se dicte.
Enrique Naya Nieto
Abogado