Una vez presentado el procedimiento, justificando el pago de las tasas 
judiciales (siempre que la deuda reclamada sea superior a 2.000,00 
euros), el Juzgado admitirá por medio de Diligencia de Ordenación o 
Decreto el requerimiento de pago y lo comunicará al deudor en el 
domicilio que se haya señalado en el escrito inicial de procedimiento 
monitorio.
Puede suceder que en el domicilio que hayamos facilitado, no se 
encuentre al deudor, bien porque haya cambiado de domicilio, bien porque
 la Comunidad lo desconozca, habiendo acudido al sistema de publicación 
por edictos.
Por excepción, en el proceso monitorio de reclamación de deudas de 
Comunidad, se permite la averiguación judicial del domicilio. Los 
tribunales venían manteniendo que, dado que la competencia del 
Juzgado venía determinada por el domicilio del deudor (para todos los 
monitorios, menos para el de gastos de Comunidad, tras la reforma 
operada por la Ley 13/2009, vigente desde mayo de 2010), no procedía la 
averiguación de domicilio, al no poder determinarse dicha competencia al
 no ser hallado el deudor en el domicilio facilitado por el requirente 
de pago.
Pues bien, para las deudas de Comunidad, al venir determinada la 
competencia ahora por el lugar donde radique el edificio, procede 
realizar la averiguación de domicilio que se verificará por medio del 
Punto Neutro Judicial. 
Si intentada la notificación en los domicilios facilitados por el 
demandante, por los registros públicos (Mercantil) y los que resulten de
 la averiguación que realice el Juzgado, sigue sin poderse encontrar al 
demandando, será necesario proceder a su notificación edictal, por medio
 de la fijación en el tablón de anuncios del Juzgado del contenido del 
requerimiento efectuado (algunos juzgados admiten también que el edicto 
judicial se fije en el tablón de anuncios de la Comunidad de 
Propietarios).
Este es el trámite que retrasa la tramitación de los procesos monitorios
 y en general cualquier acción judicial: las notificaciones que se 
realizan a las partes cuando aún no están personas en el juzgado con 
abogado y procurador. 
Recibido el requerimiento de pago o publicado en el tablón de anuncios del Juzgado, el deudor puede adoptar cuatro actitudes:
1.- Pagar la cantidad objeto de requerimiento (normalmente, gastos de Comunidad y de requerimiento). 
2.- Reconocer la deuda, pero no pagar.
3.- No contestar en plazo al requerimiento judicial.
4.- Oponerse a la reclamación de deuda.
En el caso de que el deudor proceda al pago de la cantidad reclamada, se
 dictará Decreto de Archivo del proceso monitorio por pago. Este 
Decreto, aunque no lo diga expresamente, supone la condena al pago de 
las costas procesales (art. 21.6 LPH), que comprenderá los honorarios de
 abogado, aranceles del procurador y tasas judiciales.
En el caso de que el deudor reconozca la deuda, pero no pague o pague 
parcialmente, se dictará Decreto de Archivo por falta de oposición o 
pago, en cuyo caso se requerirá de la Comunidad para que presente 
demanda de ejecución. Por supuesto, como en el caso anterior, el Decreto
 de Archivo por pago, supone el pago de las costas del procedimiento 
monitorio (art. 21.6 LPH), y la falta de pago dará lugar a la obligación
 de pago de las costas e intereses de la ejecución, que se calculan 
anticipadamente en una cantidad equivalente al 30% de la cantidad 
reclamada (o la pendiente de pago, si se hizo un pago parcial).
En el caso de que el deudor no conteste al requerimiento, se procederá 
de modo idéntico a lo establecido en el párrafo anterior. 
En el caso de que el deudor se oponga al proceso monitorio, el Juzgado acordará:
1.- Si la deuda reclamada es inferior a 6.000,00 euros, la 
transformación del asunto en juicio verbal señalando inmediatamente la 
fecha del juicio.
2.- Si la deuda reclamada es superior a 6.000,00 euros, la 
transformación del asunto en procedimiento ordinario, concediendo a la 
Comunidad un plazo de un mes para interponer la correspondiente demanda.
En el escrito de oposición, el deudor deberá establecer las concretas 
causas que fundamentan su oposición, de forma sucinta. Aquí hay que 
tener mucho cuidado, porque si la deuda reclamada es inferior a 6.000,00
 euros y por lo tanto, el procedimiento se transforma en verbal, las 
causas de oposición a la reclamación que se hagan valer en el escrito de
 oposición no pueden ser variadas en el juicio.
Por otro lado, si la deuda es superior a 6.000,00 euros y la Comunidad 
no presenta demanda de procedimiento ordinario en el plazo de un mes, 
será condenada al pago de las costas procesales del proceso monitorio.
Las causas de oposición del deudor no pueden ser más que:
1.- El pago o compensación de la deuda.
2.- La impugnación judicial del acuerdo aprobatorio de las cuentas de la
 Comunidad, habiendo solicitado una medida judicial de suspensión de 
dicho acuerdo y habiendo sido concedida por el Juzgado, o bien que haya 
ya recaído Sentencia judicial firme anulando la aprobación de las 
deudas.
No puede el propietario deudor manifestar que no está de acuerdo con la 
imputación de determinados gastos en su saldo, sin haber previamente 
impugnado las cuentas y solicitado y obtenido la suspensión del acuerdo 
que aprobó las cuentas de la Comunidad.
Si el propietario presenta escrito de oposición, la Comunidad puede 
pedir el embargo preventivo de sus bienes para asegurar el cumplimiento 
de la Sentencia.
También puede oponerse el deudor por motivos de carácter procesal:
1.- Falta de adopción del acuerdo para adoptar medidas judiciales: Es 
requisito indispensable que las Comunidades de Propietarios acuerden en 
junta la adopción de acciones judiciales. La falta de cumplimiento de 
dicho requisito producirá el archivo del proceso.
2.- Falta de aprobación de las cuentas del ejercicio en que se generó la
 deuda: Esta causa de oposición, aunque posible, puede no tener éxito. 
La teoría dice que los gastos de comunidad se calculan por el sistema de
 provisión. Esto es, la Comunidad acuerda un presupuesto anual y pone al
 cobro los recibos que resulten por la aplicación de los diferentes 
capítulos de gasto y coeficientes. Sin embargo, hasta que las cuentas no
 resultan aprobadas, no se produce la imputación de dichos gastos 
concretos y reales (no presupuestos), a cada capítulo de gastos.
Por poner un breve ejemplo, si durante el ejercicio se previó que el 
coste del mantenimiento del ascensor era 1.000,00 correspondiendo a una 
determinada vivienda el 10%, su cuota generada a través del presupuesto 
(suponiendo que sea el único gasto de la Comunidad), sería 100,00. Pero 
imaginemos que a mitad del ejercicio, se negocia con la empresa 
mantenedora y el gasto queda reducido a 500,00. La aportación de dicho 
propietario a ese gasto quedará reducida a 50,00.Por lo tanto, por el 
sistema de provisión de fondos, habrá pagado de más, generando un saldo a
 su favor.
Pues bien, complicando esto mucho más, en un edificio con diferentes 
capítulos de gastos y tipos de inmuebles (locales, viviendas...) que 
tengan diferentes cuotas de participación, puede darse el caso de que 
uno de esos inmuebles pague mucho más de lo que le correspondería. Por 
lo tanto, deberá esperarse a la aprobación de las cuentas de la 
Comunidad, para determinar su saldo y por lo tanto, la existencia de 
deuda o no.
Celebrado el juicio, tanto en el caso del juicio verbal como en el caso 
del procedimiento ordinario, el mismo finalizará con una Sentencia, 
normalmente estimatoria, de la reclamación de la Comunidad. La Sentencia
 además, contendrá un pronunciamiento sobre las costas procesales.
La Sentencia dictada será apelable siempre que la cuantía reclamada sea 
superior a 3.000,00 euros. En caso contrario, será directamente firme y 
ejecutable.
En el caso de que el procedimiento sea de cuantía superior a 3.000,00 
euros, la Sentencia será recurrible en apelación. No obstante, ya 
adelantamos que, cuando el propietario presenta el escrito de oposición 
al monitorio, la Comunidad pudo pedir el embargo preventivo de sus 
bienes para asegurar el cumplimiento de la Sentencia. 
Pues bien, una vez que el Juzgado admita a trámite el recurso de 
apelación, la Comunidad podrá solicitar la ejecución provisional de la 
Sentencia e intentar cobrar la deuda, sin perjuicio de la tramitación 
del recurso de apelación. 
El recurso de apelación se tramitará totalmente en el Juzgado de Primera
 Instancia que conoció del asunto (salvo en el caso de que fuera 
procedente la práctica de la prueba de segunda instancia, que para este 
tipo de asuntos, no suele ser procedente), mediante la presentación del 
escrito de interposición del recurso en el plazo de 20 días hábiles 
desde que se notifica la Sentencia al deudor.
La Comunidad deberá oponerse al recurso de apelación en el plazo de 10 
días. Verificado esto, los autos se elevarán a la Sala de la Audiencia 
Provincial que corresponda al Juzgado, emplazando a las partes para que 
se personen en calidad de apelantes/apelados, en el plazo de 10 días. En
 su momento, cuando le corresponda, la Audiencia Provincial señalará 
fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, acto al que no 
concurren las partes, y posteriormente (en un plazo que puede variar, 
pero que puede estar comprendido entre 15 y 30 días tras la fecha de 
votación y fallo), notificará la Sentencia a las partes, estimando o 
desestimando el recurso de apelación. Del mismo modo, se pronunciará 
sobre las costas procesales de dicho recurso.
Una vez que la Comunidad tenga a su disposición un documento ejecutivo: 
decreto de archivo por falta de oposición o pago o Sentencia, deberá 
proceder a su ejecución, presentando demanda ejecutiva. 
La ejecutividad de estos títulos y la eficacia de los gastos de Comunidad, serán objeto de otra entrada en nuestro Blog.
Enrique Naya Nieto
Abogado