De esta forma, el segundo párrafo de la letra e) del art. 9 de la LPH, queda redactado de la siguiente forma:
"Los
créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de
contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a
las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los
tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del
artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los
citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio
de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo."
Esto supone
que el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad
horizontal deberá cerciorarse a través del correspondiente certificado
expedido por el Administrador de la Finca, de que aquellos se encuentran
al corriente de pago de los gastos de Comunidad, dado que de lo
contrario, la finca podría resultar embargada por las deudas de
comunidad generadas en el ejercicio en el que se produzca la transmisión
o en los tres anteriores.
Esta Ley entró en vigor el día 28 de
junio de 2013, y cabe preguntarse sobre la aplicabilidad de la misma a
las deudas de comunidad generadas con anterioridad a su entrada en
vigor. Dado que la Ley no incluye disposiciones transitorias, entendemos
la misma completamente aplicable a las transmisiones por actos
intervivos o mortis causa que se produzcan a partir de la entrada su
entrada en vigor, independientemente del momento de generación de la
deuda, no así a las transmisiones ya producidas.
Por otro lado,
recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, se regulan por primera vez
las subcomunidades de propietarios, a las que resultará de aplicación lo
contenido en la Ley de Propiedad Horizontal. Hasta ahora y tras la
reforma de la LPH producida por la Ley 8/1999, a las mismas,
fundamentalmente comunidades ordinarias de garajes, se les aplicaba el
régimen de las Comunidades de Propietarios de hecho, esto es, aquellas
que sin tener un título constitutivo de propiedad horizontal, estaban
compuestas por zonas privativas susceptibles de aprovechamiento
exclusivo (plazas de garaje) y zonas comunes (rodaduras, accesos...),
contribuyendo sus comuneros para el sostenimiento de los gastos del
garaje no frente la Comunidad de Propietarios, sino ante la comunidad
ordinaria.
Por primera vez, las referidas subcomunidades de
propietarios tienen expresa regulación legal, a través de la nueva letra
d) del art. 2 de la LPH, que dispone:
"Artículo 2
Esta Ley será de aplicación:
(...)
d)
A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de
acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios
disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de
determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e
independencia funcional o económica."
Finalmente, en la referida
Disposición Adicional Primera de la Ley 8/2013, se llevan a cabo
determinadas modificaciones de la Ley, fundamentalmente en relación a la
obligatoriedad de determinadas obras y actuaciones impuestas por la
Administración Pública (art. 10 de la LPH) y al régimen de los acuerdos
para llevarlos a cabo (art. 17 de la LPH), regulando de forma expresa la
posibilidad de acudir no sólo al juicio de equidad ante el Juzgado,
sino la posibilidad de someterse a arbitraje o dictamen técnico.